La Extinción de Dominio y la buena fe exenta de culpa
La figura de la Extinción de Dominio se ha convertido en una de las herramientas más efectivas de las autoridades para afectar las finanzas y el patrimonio de organizaciones delincuenciales.
La extinción de dominio es polémica por sus efectos en el patrimonio del titular de dominio, afectando a terceras personas que no tienen nada que ver con la procedencia ilícita del bien; por lo que definiremos qué es la buena fe, las causales para la extinción de dominio y responderemos la pregunta ¿Por qué trasladarles a los ciudadanos la tarea de investigar la procedencia de estos?
Contenido
¿Qué es la buena fe?
La buena fe es un principio general del Derecho y postulado constitucional dentro de la Constitución Política de Colombia en su art. 83, exigiendo a los particulares y a las autoridades que dentro de sus actividades se comporten como personas honestas y correctas que brindan confianza, seguridad y credibilidad ante los demás por el uso de su palabra dada; mientras que la mala fe debe ser probada para imponer las medidas o sanciones a que haya lugar.
Pedro adquirió de Juan una finca denominada “El Paraíso”, con todas las solemnidades que la Ley exige para esa compraventa, pero Pedro no sabía que Juan la había adquirido mediante actividades ilícitas cuando accedió a ser testaferro de su familiar narcotraficante, ante lo cual surge la pregunta de si la finca que tiene Pedro puede ser objeto de extinción de dominio.
Antes de que la Corte Constitucional declarara condicionalmente exequible los numerales 10 y 11 del artículo 16, Ley 1708 de 2014, que enuncia las causales para realizar la extinción de dominio, a raíz de una demanda presentada, Pedro no recibiría ningún derecho sobre este inmueble, pues Juan no podía transmitirle un derecho que ni él mismo tenía y ante el cual se podría dar la extinción como es el caso del testaferrato considerado como delito en nuestro Código Penal en su artículo 326.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-1007, 2002, manifestó que si este tercero, en nuestro caso Pedro, se encontraba había comprado con buena fe exenta de culpa, podía quedar protegido por la Ley ya que como efecto de su buena fe se le radicó el derecho de propiedad en su cabeza, por lo que ese bien no podía ser objeto de extinción de dominio.
Esta extinción operará si los bienes se encuentran inmersos en algunas de las siguientes circunstancias:
- Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
- Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
- Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
- Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
- Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
- Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
- Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
- Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
- Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
- Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.
- Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos”.
Corte Constitucional Colombiana
Lo anterior, según la Corte Constitucional, entendiéndose que esa extinción de dominio sobre un patrimonio obtenido ilícitamente sólo se efetúa en el caso que el dueño resulte ser el mismo titular de los bienes, cuya extinción no procederá cuando se establezca alguno de los supuestos señalados en los numerales ya citados con el fin de no menoscabar los derechos de un tercero de buena fe libre de culpa.
¿Qué significa o qué implica probar que soy un tercero que ha actuado con buena fe exenta de culpa?
“El Estado le ha impuesto un límite material a la acción de Extinción de Dominio cuando quien es el tenedor del bien es un tercero de buena fe exenta de culpa. Según la Corte Constitucional en Sentencia 1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa cuenta con dos aspectos: uno subjetivo y uno objetivo”.
El aspecto subjetivo implica que el tercero al momento de adquirir el bien o durante su tenencia haya actuado con lealtad, rectitud y honestidad. Es decir, que la persona crea y tenga la convicción que el bien tiene un origen lícito y que no ha sido utilizado para cometer alguna actividad ilícita. Esta es una característica subjetiva puesto que basta con que la persona tenga la convicción.
Por el contrario, el aspecto objetivo implica que el tercero haya desplegado acciones para cerciorarse y comprobar la licitud del origen y destinación del bien; lo que supone que se tenga la seguridad que no se está incurriendo en la compra de un bien que ha sido adquirido o destinado a actividades ilícitas por alguno de las personas de la cadena de titulación.
Adicionalmente, este aspecto exige que otra persona en la misma situación del tercero tampoco hubiera tenido la capacidad de determinar el origen o destinación ilícita del bien.
La buena fe:
En la extinción de dominio la han tenido que defender muchos ciudadanos cuando se han visto perjudicados por la adquisición de un bien mueble o inmueble y que, con el tiempo, incluso años, descubren que han sido obtenidos ilícitamente por la persona que se los vendió, causando que estos compradores de buena fe sean sujetos de la extinción de dominio de estas propiedades que creyeron suyas.
Antes de que la Corte interviniera, su patrimonio se veía afectado inmediatamente, pues su activo ingresaba a extinción de dominio. ¿Recuperarlo? Casi imposible dado que la legislación no contemplaba la buena fe de los compradores.
Ahora, igualmente, se salvaguarda el derecho a la propiedad privada, evitando que la figura de la buena fe en la extinción de dominio afecte a terceros que actúan con honestidad y que, por ej., arriendan sus inmuebles desconociendo que se ejecuta alguna actividad ilícita dentro de los mismos como esconder gasolina adquirida ilegalmente, retener a personas secuestradas, entre otros.
Atrás quedó el «viacrucis» que tenía que realizar una persona para investigar la procedencia de un mueble e inmueble: horas enteras averiguando los antecedentes de los vendedores más el estudio de títulos, entre otros, ya eran tareas dispendiosas para no llevarse ninguna sorpresa. Incluso, predios en dación de pago de los bancos que no escapaban de tener problemas jurídicos.
Precisamente, esto último fue uno de los argumentos por parte de los demandantes: si el Estado fue incapaz de realizar un adecuado seguimiento a bienes cuyo origen eran de actividades ilícitas,
¿Por qué trasladar a los ciudadanos la tarea de averiguar la procedencia de estos?
Controles para mitigar la extinción de dominio, la cual no tiene tiempo de caducidad
En el proceso de acción de Extinción de Dominio quien debe probar el origen o destinación ilícita del bien es el estado. Así mismo, es el encargado de probar la ausencia de buena fe exenta de culpa del tercero.
Entonces somos los particulares quienes debemos demostrar que actuamos con una diligencia cualificada.
Los anteriores aspectos generan desafíos mayores que no se agotan con un estudio de títulos al bien inmueble, exigen tener y mantener la certeza de una sana tradición entre las personas que hacen parte de la cadena de titulación.
No bastan las acciones que se efectuaron al momento de realizar el negocio, sino que nos obliga a pensar en controles permanentes donde se puedan anticipar acciones frente al riesgo para tener la posibilidad de tomar decisiones antes de una posible materialización.
Una vez el Estado logra probar que el tercero no desplegó ninguna acción cualificada, y concluye que ha actuado así de manera negligente, se declara la Extinción de Dominio sobre el bien sin retribución alguna.
En resumen, la extinción de dominio sólo procederá cuando el propietario del bien sea el titular del mismo y se compruebe que dicha adquisición fue producto de una actividad ilícita, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa, reza en la sentencia proferida por la Corte.
¿Qué podemos hacer para estar preparados?
En Universal de tramites tenemos todo un ecosistema de soluciones para ayudarte a prevenir posibles acciones de Extinción de Dominio y revisar de forma ágil la situación jurídica del bien frente a las limitaciones del dominio previo a iniciar un estudio de títulos.
Fuente
https://www.notaria19bogota.com/
https://aml.stradata.co/2019/03/20/la-extincion-de-dominio
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