Extinción de Dominio en Colombia

Lupa gigante observando una casa- Extinción de dominio - Universal de trámite

La extinción de dominio puede ser ejercida sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

Colombia fue uno de los primeros países en América Latina en implementar un mecanismo jurídico orientado exclusivamente a la persecución de bienes relacionados directa o indirectamente con el delito llamado extinción de dominio.

La extinción de dominio es una acción que tiene sustento en la Constitución Política y que constituye una limitación al derecho de propiedad, la cual puede ser ejercida sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

Contenido

Extinción de Dominio

La extinción de dominio se puede entender como la declaración, por vía de sentencia judicial, de la titularidad a favor del Estado, sin contraprestación o compensación alguna a favor del afectado (persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio), de bienes que tiene están relacionados con actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social (L.1708/2014, arts. 1° y 15°).

Por actividad ilícita se debe entender toda aquella que esté tipificada como delito (independientemente de que haya algún tipo de declaración de responsabilidad penal), así como las demás actividades que el legislador considere susceptibles de que les sea aplicable la ley de extinción de dominio por deteriorar la moral social (L.1708/2014, art. 1°).

Naturaleza de la Extinción de Dominio

La acción de extinción de dominio es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido (L. 1708/2014, art. 17).

El carácter constitucional deriva del artículo 34 de la carta política, en la que se dispone que, si bien la confiscación está proscrita, se puede declarar extinto el derecho real de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

Por su parte, el carácter jurisdiccional parte también del texto constitucional, que dispone que la declaración de extinción al derecho de dominio solo puede darse por vía de sentencia judicial (expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia), es decir, una decisión de un funcionario judicial, independiente y autónomo (L.1708/2014, art. 9°).

Sin embargo, este carácter jurisdiccional no implica que se deba tener, previamente, una decisión judicial que acredite los hechos delictivos con los que los bienes estén relacionados. Por el contrario, la acción de extinción de dominio es totalmente autónoma de la penal (o de cualquier otra) y no está atada a una declaratoria de responsabilidad penal (L.1708/2014, art. 18).

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De otro lado, es importante anotar que la acción de extinción de dominio es imprescriptible, es decir, que la acción no se extingue por el paso del tiempo, de ahí que pueda ejercerse en cualquier momento, y que puede aplicarse aún en aquellos casos en que los hechos (que encajan en la respectiva causal) hayan ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley de extinción de dominio, es decir, tiene efectos retroactivos (L. 1708/2014, art. 21).

Causales de Extinción de Dominio - Ley 793 de 2002

Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.
  2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
  3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.
  4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.
  5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
  6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.
  7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003.
Parágrafo 1°.

El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.

Parágrafo 2°.

Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:

  1. El delito de enriquecimiento ilícito.
  2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
  3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.
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Parágrafo 2°.

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que esta disposición gobierna todas las causales previstas en el artículo 2º de esta ley.

Causales Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014

Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:

  1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
  2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
  3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
  4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
  5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
  6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
  7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
  8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
  9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
  10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.
  11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.
Parágrafo.

También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.

Fuente

Funcionpublica.gov.co

https://www.funcionpublica.gov.co/eva

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