Posesión
«Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” Colombia Art. 762 CC»
La posesión es el poder efectivo de una persona sobre un objeto, independientemente que sea o no el dueño. Como por ejemplo un carro, una moto, una casa, un terreno, etc.
Es decir, la posesión es la tenencia de una cosa o objeto, es un fenómeno jurídico que es un hecho, de tener o no la posesión de algo.
Por ejemplo, si alguien utiliza un carro, esa persona es poseedor del coche. Pero esto no significa que sea el propietario del carro.
Lo que hace el poseedor es el ejercicio de facultades que corresponderían ejercer al titular de un derecho real, pero sin necesariamente ser el verdadero titular de este derecho.
Contenido
Posesión
¿Cuáles son las principales características que definen la figura de la posesión?
Esta figura jurídica, que a su vez es un hecho, significa que la ley presume que las personas que poseen una cosa son los verdaderos titulares de ese derecho.
La posesión da apariencia a una persona de ser el titular de un derecho real.
Se regula en el Código civil.
Cualquier persona física o jurídica puede ser poseedor, ya que una persona no se erige poseedor al cumplir requisitos, sino que es una situación de hecho.
La posesión puede ser ejercida por varios poseedores.
El ordenamiento jurídico da protección a la posesión, es decir, prohíbe que nadie (ni siquiera el que tenga el derecho legítimo a poseer por ser propietario) pueda arrebatar la posesión por la fuerza.
Puede recaer sobre cosas y derechos susceptibles de apropiación, como la servidumbre.
Posesión en Colombia según el Código Civil
La jurisprudencia colombiana, particularmente la Corte Constitucional, ha considerado que la posesión es un derecho real particular: un derecho real provisional, por oposición a los derechos reales definitivos.
Para este alto tribunal, la posesión se diferencia de la propiedad en que esta tiene un carácter definitivo, mientras que aquella, la posesión, «puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad».
En efecto, la Corte Constitucional consideró que la posesión es un derecho real provisional que, si bien se encuentra protegida por ciertas acciones reales, está sometida al azar de verse truncada por el ejercicio de la acción reivindicatoria del propietario del bien.
Posesión y sus diferentes calidades
¿Qué es posesión?
La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
«El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo»
¿Cuáles son los tipos de posesión?
La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.
Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
Justo título
El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.
Títulos no justos
No es justo título:
1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.
Validación del titulo
La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.
¿Qué es la buena fe en la posesión?
La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
Presunción de buena fe
La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse.
Posesión irregular
Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.
Posesiones viciosas
Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
Posesión violenta
Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o inminente.
Violencia por adquisición en ausencia del dueño
El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también poseedor violento.
Posesión violenta y clandestina
Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
Mera tenencia
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Posesión de cosas incorporales
La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
Mera tenencia frente a la posesión
El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
Adición de posesiones
Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
Posesión de cosa proindiviso
Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.
Presunciones en la posesión
Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
Posesión por mandatario o representante legal
La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales.
¿Cuáles son los modos de adquirir la posesión?
Posesión a nombre de otro.
Si una persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
Posesión de la herencia
La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.
Incapaces poseedores
Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.
Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros.
Posesión de bienes sujetos a registro
Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas <sic> sino por este medio.
Conservación de la posesión
El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.
¿Cuáles son los modos de perder la posesión?
Perdida de la posesión
Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
Perdida de la posesión de muebles
La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
Cesación de la posesión inscrita.
Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.
Posesión no inscrita
Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
Usurpación de la posesión
Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.
Recuperación de la posesión
El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
Fuente Código de Comercio Colombiano – ARTÍCULO 762. al 792
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